Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 957
TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV Del derecho de accesión
ARTICULO 957
Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad y en este último caso, las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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