Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 958

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV Del derecho de accesión

ARTICULO 958

Si por voluntad de uno solo de los dueños, pero de buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de aquéllos se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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