Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 958
TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV Del derecho de accesión
ARTICULO 958
Si por voluntad de uno solo de los dueños, pero de buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de aquéllos se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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