ARTICULO 985
Cuando por disposición de la ley o estipulación de las partes hubiere lugar al derecho del tanto, pero no se hubiere establecido el término dentro del cual éste debe ejercitarse, dicho término será de ocho días, a partir de la fecha en que el partícipe enajenante dé a conocer a los demás, judicialmente, o ante Notario, el contrato que tenga propalado.