ARTICULO 990
Los acreedores de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común, y oponerse a que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor para sostener la validez.