Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 990

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO VI De la copropiedad

ARTICULO 990

Los acreedores de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común, y oponerse a que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor para sostener la validez.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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