Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1201

TITULO SEGUNDO DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Artículo 1201.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa, hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado.

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste.

III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial.

IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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