Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1200

TITULO SEGUNDO DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Artículo 1200.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro las reglas establecidas en el artículo 1195 de este código.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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