Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1237

TITULO TERCERO DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO III DE LA SUBROGACION

Artículo 1237.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

III.- Cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.

IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

V.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 1263 de este código.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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