Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1248

TITULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DEL PAGO

Artículo 1248.- En todo contrato se designará expresamente el lugar en donde el deudor debe ser requerido para el pago. Si no se designare lugar, salvo los casos en que la ley establezca otra cosa, se observará el orden siguiente:

I.- Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato.

II.- En cualquiera otro caso se preferirá el domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejerza.

III.- A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de los bienes, cuando la acción sea real.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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