Artículo 1252.- Cuando la deuda sea de pensiones o de cualesquiera otras cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados; si se acredita por escrito el pago de la correspondiente al último período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1252
TITULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DEL PAGO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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