Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1258

TITULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DEL PAGO

Artículo 1258.- Si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa o no tenga capacidad para enajenarla, consistiere en una suma de dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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