Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1259

TITULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DEL PAGO

Artículo 1259.- El pago puede ser hecho:

I.- Por el mismo deudor, por sus representantes o por otra persona interesada en el contrato.

II.- Por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

III.- Por un tercero, ignorándolo el deudor.

IV.- Contra la voluntad del deudor.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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