Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1267

TITULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DEL PAGO

Artículo 1267.- No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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