Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1270

TITULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO II DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LA CONSIGNACION

Artículo 1270.- Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, 158 o dar el documento justificativo del pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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