Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1276

TITULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO III DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1276.- El que se hubiere obligado a prestar algún hecho y dejare de prestarlo, o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste.

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, solamente correrá la 159 responsabilidad desde el día en que el deudor sea requerido de pago judicialmente.

En las obligaciones de dar se observará también lo dispuesto en este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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