Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 13

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION · CAPÍTULO VIII DE LA RESCISIÓN DE LAS PARTICIONES

Artículo 13.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia o la extrema miseria de otro, trate de obtener un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a la obligación que por su parte contrajo, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.

El derecho concedido en este artículo prescribe en un año a partir de la fecha del contrato.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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