Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1433

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO II DE LA COMPRAVENTA 174

Artículo 1433.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente:

I.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha, y si no fuese posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

II.- Si la cosa vendida fuere raíz, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior.

En cualesquiera de los casos previstos en este artículo, el vendedor responde del precio que haya recibido indebidamente.

SECCION CUARTA

DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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