Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1441

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO II DE LA COMPRAVENTA 174

Artículo 1441.- Si la cosa vendida pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios ocultos que tenía y eran conocidos del vendedor, éste sufrirá los perjuicios consiguientes a la pérdida o deterioro, y deberá restituir el precio, y abonar los gastos de contrato con los daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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