Artículo 1500.- Si en el primer caso del artículo anterior, el padre no revocare la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 1489 de este código, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos a los hijos supervivientes y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 1500
TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO IV DE LAS DONACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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