Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1519

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO IV DE LAS DONACIONES

Artículo 1519.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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