Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1628

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO VI DEL ARRENDAMIENTO

Artículo 1628.- El arrendamiento de predios urbanos o rústicos que se celebre por tiempo determinado, concluirá el día fijado sin necesidad de declaración judicial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1613 y 1616 de este código. El que no se haya celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirá a voluntad de 206 cualesquiera de las partes contratantes, previa notificación judicial a la otra, hecha con dos meses de anticipación si se trata de predios urbanos y de un año si se trata de predios rústicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.