Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1642

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO VI DEL ARRENDAMIENTO

Artículo 1642.- Si la transmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en el artículo 1640 de este código, a menos de que el contrato aparezca celebrado dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendatario podrá ser despedido desde luego. Cuando el adquirente sea el mismo acreedor hipotecario y hubiese consentido en el arrendamiento, no podrá despedir al arrendatario. Si viviere en la casa el propietario, se le considerará como arrendatario con derecho a habitarla por el tiempo que dure el juicio y por una renta igual al interés legal o estipulado, según el caso, del capital que se cobre en juicio. 208

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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