Artículo 1744.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse. 221
II.- Para transigir.
III.- Para comprometer en árbitros.
IV.- Para absolver y articular posiciones.
V.- Para hacer cesión de bienes.
VI.- Para recusar.
VII.- Para recibir pagos.
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1710 de este código.