Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1745

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO VIII DEL MANDATO

Artículo 1745.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I.- A seguir el juicio por todos sus trámites e instancias, mientras no haya cesado su encargo por alguna de las causas de terminación del mandato.

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, observándose lo dispuesto en el artículo 1734 de este código.

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exijan la naturaleza e índole del litigio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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