Artículo 1831.- En la sociedad universal de ganancias se hará la distinción siguiente:
I.- Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella.
II.- Si las deudas son anteriores a la celebración del contrato, o posteriores a él, pero contraídas respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda, y los intereses serán carga de la sociedad.