Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1920

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO XII DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Artículo 1920.- El constituyente no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a la repetición de las pensiones pagadas, sino que debe cumplir el contrato en la forma y términos convenidos por onerosos que le fueren salvo que la oferta fuere aceptada voluntariamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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