Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1971

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO XIII DE LA FIANZA

Artículo 1971.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I.- Cuando se renuncia expresamente.

II.- Cuando cada uno se ha obligado solidariamente con el deudor.

III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes.

IV.- En el caso de la fracción V del artículo 1957 de este código.

V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones IV y VI del referido artículo 1957 de este código.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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