Artículo 1957.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
II.-Cuando se obligó solidariamente con el deudor.
III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
IV.- Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.
V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador.
VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes embargables en el Estado.
VII.- Cuando la fianza se otorgue para garantizar intereses de la hacienda pública, de los municipios, de la instrucción pública o de la beneficencia del Estado.