Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1957

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO XIII DE LA FIANZA

Artículo 1957.- La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

II.-Cuando se obligó solidariamente con el deudor.

III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.

IV.- Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.

V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador.

VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes embargables en el Estado.

VII.- Cuando la fianza se otorgue para garantizar intereses de la hacienda pública, de los municipios, de la instrucción pública o de la beneficencia del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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