Artículo 2108.- La cancelación legal del registro por efecto de decisión judicial ejecutoriada que lo ordene, tiene lugar:
I.- Cuando extinguida la deuda en todo o en parte, rehusa el acreedor injustamente dar su consentimiento para la cancelación total o parcial.
II.- En caso de nulidad del registro.
III.- En los demás casos que establezca la ley.