Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2139

TITULO SEPTIMO DE LA CONCURRENCIA DE CREDITOS · CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2139.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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