Artículo 2147.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2147
TITULO SEPTIMO DE LA CONCURRENCIA DE CREDITOS · CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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