Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2148

TITULO SEPTIMO DE LA CONCURRENCIA DE CREDITOS · CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2148.- El crédito cuya preferencia provenga del convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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