Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2162

TITULO SEPTIMO DE LA CONCURRENCIA DE CREDITOS · CAPITULO III DE LOS CREDITOS PREFERENTES

Artículo 2162.- Con el valor de los bienes que se mencionan en seguida serán pagados preferentemente:

I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada. 281

II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras.

III.- Los créditos a que se refiere el artículo 1807 de este código, con el precio de la obra construida.

IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se hallen en poder del deudor.

V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.

VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimientos donde está hospedado.

VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables, que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico.

VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados.

IX.- Los créditos anotados en el registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y solamente en cuanto a créditos posteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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