Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2167

TITULO SEPTIMO DE LA CONCURRENCIA DE CREDITOS · CAPITULO VII DE LOS CREDITOS DE CUARTA CLASE

Artículo 2167.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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