Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2168

TITULO OCTAVO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2168.- El Registro Público de la Propiedad, es la institución jurídica cuya finalidad consiste en dar seguridad jurídica, mediante la publicidad de los actos jurídicos y convenios, que realizan las personas físicas y morales. Es objeto de este servicio:

I.- La inscripción o anotación de la constitución, transmisión, modificación gravamen y extinción del derecho de la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles;

II.- La inscripción o anotación de la constitución, modificación y extinción de las personas morales;

III.- La inscripción o anotación de los demás actos, negocios, resoluciones y diligencias judiciales a que este mismo título se refiere;

IV.- La inscripción o anotación de las consecuencias inherentes a dichas 284 inscripciones, y

V.- La expedición de las respectivas constancias de los actos y convenios jurídicos y los documentos relacionados con los mismos, que se encuentren archivados.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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