Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2176

TITULO OCTAVO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III DE LAS INCRIPCIONES O ANOTACIONES

Artículo 2176.- Las inscripciones y anotaciones no convalidan los actos o convenios que sean nulos con arreglo a las leyes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos adquiridos por tercero de buena fe una vez inscritos o anotados no se invalidarán, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de nulidad resulte de la inscripción o anotación. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en aquellos derechos adquiridos en convenios gratuitos o en actos o convenios que se ejecuten u otorguen violando la ley o de interés público.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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