Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2175

TITULO OCTAVO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III DE LAS INCRIPCIONES O ANOTACIONES

Artículo 2175.- No podrán ser inscritos o anotados a favor de dos o más personas distintas, los bienes o los derechos reales impuestos sobre los mismos, a menos que aquéllas sean copartícipes.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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