Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2174

TITULO OCTAVO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III DE LAS INCRIPCIONES O ANOTACIONES

Artículo 2174 .- Los actos y convenios que conforme a la ley deban ser inscritos o 287 anotados no producirán efectos contra tercero si no estuvieren inscritos o anotados en el sistema de inscripción respectivo del Registro Público de la Propiedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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