Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2185

TITULO OCTAVO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III DE LAS INCRIPCIONES O ANOTACIONES

Artículo 2185 .- Si el acto o el convenio inscrito o anotado se anula o rescinde en virtud de sentencia ejecutoriada, se realizará la anotación correspondiente y se notificará a la autoridad que hubiere dictado la sentencia de la toma de razón del mandamiento judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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