Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2186

TITULO OCTAVO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III DE LAS INCRIPCIONES O ANOTACIONES

Artículo 2186.- La inscripción o anotación de los títulos o documentos en el Registro Público de la Propiedad puede ser pedida por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, por el notario público o por la autoridad que haya autorizado la escritura de que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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