Artículo 2187 Bis .- Para proceder a la inscripción o anotación a que se refiere el artículo anterior, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, los documentos que se presenten; la que denegarán cuando:
I.- No sean de los que deben inscribirse o anotarse;
II.- No revistan las formas extrínsecas que establezca la ley;
III.- Los funcionarios ante quienes se haya otorgado el acto o convenio, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV.- El contenido sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V.- Haya incompatibilidad entre el texto del título o documentos y los asientos del registro;
VI.- No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; 292
VII.- Tratándose de la primera inscripción en el Registro Público, no mencionen los antecedentes que acrediten la adquisición, la existencia y el origen del predio;
VIII.- No se acredite haber cubierto las obligaciones fiscales que genere la celebración el acto o convenio, o
IX.- Falte algún otro requisito, que para su inscripción deba llenar el documento, de acuerdo con este código u otras leyes aplicables.