Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2188

TITULO OCTAVO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO IV DEL MODO DE HACER EL REGISTRO 291

Artículo 2188.- Cuando un título o documento presentado para su inscripción o anotación, contuviere más de uno de los actos o convenios relacionados en el artículo 2172 de este código, el Registro Público de la Propiedad procederá a la inscripción o anotación de todos los actos y convenios contenidos en dicho título o documentos, considerando como fecha y hora de ingreso la de presentación del título o documento.

En caso de que el acto o convenio que se presenten por el interesado, no corresponda a alguno de los señalados en el artículo 2172 de este código, el Registrador los devolverá sin registrar, asentando expresamente esta causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.