Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 614

TITULO PRIMERO DE LOS BIENES · CAPITULO IV De los Bienes Mostrencos

Artículo 614.- Si durante el plazo designado en el artículo 612 este código, se presentare alguno reclamado la cosa y probase su propiedad ante la autoridad municipal correspondiente, está mandará entregar la cosa o su precio, bajo la responsabilidad del que la reciba y con deducción de los gastos hechos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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