Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 616

TITULO PRIMERO DE LOS BIENES · CAPITULO IV De los Bienes Mostrencos

Artículo 616.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del 62 precio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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