Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 623

TITULO PRIMERO DE LOS BIENES · CAPITULO IV De los Bienes Vacantes

Artículo 623.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 615 de este código.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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