Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 624

TITULO PRIMERO DE LOS BIENES · CAPITULO IV De los Bienes Vacantes

Artículo 624.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de noventa a cien unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo código.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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