Artículo 655.- El poseedor a que se refiere el artículo inmediato anterior no responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el solo curso del tiempo.
Artículo 655
TITULO SEGUNDO DE LA POSESION · CAPITULO II De las Obligaciones y Derechos que nacen de la Posesión
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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