Artículo 691.- Cuando dos o más personas posean en copropiedad cualquier bien raíz o mueble, será administrador el que designe la mayoría de los copropietarios. Si no hubiese acuerdo, a petición de cualquiera de ellos el juez fijará de plano y sin ulterior recurso, día y hora para una junta en el juzgado y en ella se hará nombramiento por mayoría de votos de los concurrentes. La mayoría en los casos a que este precepto se refiere, se computará con citación a las reglas establecidas en el artículo que precede. 72
Artículo 691
TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO II De la Copropiedad
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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