Artículo 690.- Para los actos de administración de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, computada por intereses; en el concepto de que si los partícipes fueren más de dos y uno solo representare más de la mitad de la cosa o derecho, se entenderá reducida su representación al cuarenta y nueve por ciento.
Artículo 690
TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO II De la Copropiedad
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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