Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 689

TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO II De la Copropiedad

Artículo 689.- Ninguno de los condueños, sin el consentimiento de los demás, podrá hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieren resultar ventajas para todos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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