Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 696

TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO II De la Copropiedad

Artículo 696.- El copropietario que quiera vender a extraños su parte alícuota, debe notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, los términos del contrato que se propongan ajustar, para que dentro de los quince días siguientes, hagan uso del derecho del tanto. Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días, si no se ejercita en ese plazo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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